FUJIMORI y su DELICTIVA E IMPROCEDENTE
CONCLUSION ANTICIPADA
Por: Guillermo Olivera Díaz
CONCLUSION ANTICIPADA
Por: Guillermo Olivera Díaz
E- mail: godgod_1@hotmail.com
Lo mismo (a) en el anterior juicio oral: de los 15 millones de dólares no debidos y entregados al inefable MONTESINOS, como (b) el que acaba de mutilarse, simplificarse o concluirse dolosamente el último 28 de setiembre 2009: congresistas tránsfugas, compra ilegal de un Canal de televisión e interceptación telefónica, sin oposición alguna de la fiscalía y ni siquiera de la extensa parte civil, la conclusión anticipada del juicio oral contra FUJIMORI es nítida e indiscutiblemente improcedente y delictivamente prevaricadora, ergo, pasible de NULIDAD que la declare la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que absolverá el grado y que dignamente preside el doctor DUVERLY RODRÍGUEZ TINEO.
Tan sensible nulidad de sentencia y orden de un imperativo nuevo juicio oral, ordinario, es atendible, y debe ser amparada, no sólo porque el Art. 2º de la Ley Nº 28122 declara o prohíbe que proceda la conclusión anticipada del juicio cuando los delitos acusados han sido cometidos por más de 04 personas, que inclusive ya han sido condenadas, sino también por lo que prescribe el adrede invocado, por NAKAZAKI y FUJIMORI en coyunda, Art. 5º de esta misma Ley, que realmente restringe o circunscribe la premial conclusión anticipada únicamente a los “casos de confesión sincera”, genuina, legítima y no acomodaticia, por nefando cálculo político-electoral, como la escuetamente planteada por el acusado en favor de su, ayuna de brillo intelectual, dinástica hija KEIKO SOFIA para el 2011. En ninguno de los 02 supuestos está el antes factótum FUJIMORI.
2. Comoquiera que la sentencia anticipada dictada el 30 de setiembre 2009 ha sido triplemente impugnada por el Fiscal de la causa, por el condenado y por la parte civil, toca a la instancia superior: la referida Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, integrada por 05 vocales, absolver el grado en la debida y justa forma. La salud moral del país lo espera.
A mi juicio, en virtud de la gravísima irregularidad cometida en el proceso de juzgamiento al aceptarse ilegalmente la conclusión anticipada del juicio oral, en violación de ley específica, como es la Ley Nº 28122, debe declararse NULA la sentencia y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral sin el viciado trámite de la conclusión anticipada. A este respecto, es apodíctico el Art. 298º del Código de Procedimientos Penales cuando establece:
“La Corte Suprema declarará la nulidad:
1. Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido, en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal”.
Este es el caso exactamente. La Sala Penal Especial que preside SAN MARTÍN CASTRO carece de facultades legales permisivas para mutilar o concluir anticipadamente un juicio oral respecto de delitos en juzgamiento que han sido cometidos por más de 04 personas; y el reconocimiento tardío, que hace FUJIMORI de ser autor de tamaños y lacerantes hechos de corrupción, que en su trámite de extradición en CHILE los negó, no puede ni debe ser reputada o apreciada como confesión sincera, requisito éste sine qua non para dar por concluido anticipadamente un juicio oral.
3. En todos los casos vistos hasta hoy, los gravísimos delitos imputados a FUJIMORI: Asesinato (Art. 108º, Código Penal), Secuestro agravado (Art. 152º), Peculado (Art. 387º), Corrupción Activa de Funcionarios (Art. 397º), e Interceptación Telef´ónica (Art. 162º), entre otros, en agravio del Estado y de decenas de particulares –algunos abogados, que en vano asisten a las audiencias a ridiculizarse-, y que la sentencia chilena de extradición autoriza su procesamiento:
a) han sido cometidos, en vituperable concierto de voluntades de ministros, vice ministros, militares con grado de General y edecanes de Palacio, congresistas de toda laya y otros funcionarios públicos crematofílicos, por más de 04 personas, por cuya razón legal, entre muchas, la Ley 28122 en su Art. 2º prohíbe expresamente dicha conclusión anticipada; y la Sala que ha violado esta norma prohibitiva ha cometido el delito de prevaricato; y
b) el reconocimiento tardío, o conformidad absoluta o relativa de FUJIMORI con estos hechos acusados por el fiscal, después de 7 años de reo ausente y saltimbanqui fugitivo internacional: hechos delictivos que reiterada y tozudamente los ha negado durante el proceso de extradición ante juez chileno; que mediante mil triquiñuelas se ha opuesto a la extradición misma; y que entra en contradicciones, que es menester aclarar vía confrontación, con las declaraciones de sus decenas de copartícipes, no puede ser considerado o reputado como la confesión sincera que exige el Art. 5º de dicha Ley para poner fin al juicio oral. La Sala prevarica cuando desobedece la norma y acepta silente la conclusión anticipada del juicio oral sin motivación alguna; guillotina el trámite sin la argumentación necesaria, a pesar que la Constitución obliga a resoluciones fundamentadas.
4. Igual ha sucedido en los 02 juicios orales últimos. En la sentencia del 20 de julio 2009, por ejemplo, cuyo ponente fue el famoso Presidente de la Sala, CESAR SAN MARTÍN CASTRO, que condena ilegalmente a FUJIMORI a 07 años y 06 meses, a pesar que los vocales reconocen explícitamente un Concurso Real de Delitos por lo que debió ser otra la pena, aparece que el Tribunal no tiene otra opción que la conclusión anticipada del juicio oral frente al “acto de disposición del imputado y su defensa” de renunciar a la “necesidad de actividad probatoria”, “unilateralmente, libre, voluntaria e informadamente” (Párrafo 42º), con lo cual la suerte o destino de un proceso penal por gravísimos delitos (entre los que puede estar un asesinato) quedaría en manos del acusado y su defensor, sin opción en contra para el tribunal que juzga. El discutido y secular principio dispositivo de otrora nunca más boyante y de plácemes y que usa NAKASAKI al estar de acuerdo con el planteamiento de su defendido. Lo extraño es, rayano con runrunes anéticos, que ni el Fiscal ni los varios abogados que integran la parte civil se han opuesto; no obstante la Ley 28122 invocada les permite hacerlo y que, en un caso, el Director de Debates les corrió el debido traslado.
5. Por nuestra parte, consideramos que los artículos 2º y 5º de la Ley 28122, tal como están redactados, impiden que se acepte un planteamiento del acusado de conclusión anticipada del proceso, a su libérrima discreción. Hacerlo es violar la norma; cometer delito de prevaricato, por adoptar una decisión contra un texto legal expreso y diáfano.
6. Si el delito ha sido cometido por más de 04 personas, como en el caso FUJIMORI que son una constelación de partícipes, el numeral 2º invocado señala apodícticamente que “no procede la conclusión anticipada”. Ningún juzgador sin prevaricar dolosamente puede contradecir tal imperativo. No existe en el ordenamiento jurídico permisión legal para desoírlo. Menos aún podrá la verborrea del Acuerdo Plenario Supremo Nº 5 del 18 de julio 2008, que no es ley, pero que lo invocó NAKASAKI y que fue ponencia escrita, un año atrás, por el Presidente de la Sala SAN MARTÍN CASTRO.
7. Asimismo, el Art. 5º citado, tal como está legislado, mantiene sin mengua la discreción jurisdiccional respecto a lo que debe aceptarse como confesión sincera, como antecedente necesario de conclusión anticipada.
No se trata de cualquier confesión sino de una sincera o veraz, “debidamente comprobada”, tal como manda el Art. 136º del Código de Procedimientos Penales, con el cual es menester concordar. Este instituto no lo define la ley, pero reposa en un trípode:
-que haya confesión;
-que ésta sea sincera; y
-debidamente comprobada o corroborada con otros medios probatorios.
Sólo así es causa del efecto conclusión anticipada del proceso. El propio Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-ll6, cuyo ponente fue coincidentemente CESAR SAN MARTÍN CASTRO, y que el Pleno de 17 vocales supremos hizo suyo, vinculante para todos los magistrados de todas las instancias judiciales del país, añade un elemento o requisito adicional, preñado de ultra discreción, al establecer que la ratio de la confesión “es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que sea relevante para la investigación de los mismos”. El mutismo de FUJIMORI ni facilita y es irrelevante.
8. Veamos lo que dice el texto del citado Art. 5º de la Ley 28122 para una cabal cognición y que demuestra que no todo está en las manos del “acto dispositivo” del acusado FUJIMORI y de su defensor NAKASAKI:
Art. 5º, Ley 28122
“En los casos de confesión sincera, la Sala o el Juez actuarán conforme a las siguientes reglas:
1. La Sala , después de instalada la audiencia, preguntará al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil.
2. Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral...
3. Si el defensor expresa su conformidad, pero condicionándola a la oralización d e algún medio probatorio, se atenderá el pedido así como se permitirá argumentaciones y refutaciones sobre la pena o la reparación civil”.
Como se podrá fácilmente advertir esas reglas quedan supeditadas a lo dispuesto en el encabezamiento de ellas: que únicamente se aplicarán “en los casos de confesión sincera”. La Sala del Juicio Oral o el Juez de la Instrucción (a ambos está dirigida la norma), primero tendrán que examinar, deliberar y finalmente decidir si están ante un caso de confesión sincera, para cuyo cometido revisarán la conducta procesal del imputado desde la comisión del hecho hasta el instante mismo que plantea la confesión, presuntamente sincera, para los fines o efectos jurídicos adosados.
9. En los casos específicos de FUJIMORI, se constatará su comportamiento desde el momento consumativo de los delitos en el año 2000, los ajetreos finales con ingredientes delictivos de su régimen de gobierno; el allanamiento doloso de los departamentos de MONTESINOS de la cuadra 19 de la Av. JAVIER PRADO violentando las cerraduras de las puertas y sustrayendo bienes en más de 100 maletas y bultos, valiéndose ilegalmente de una orden judicial, inventando un falso fiscal y utilizando a policías y militares para robar en vehículos oficiales; su fuga del país en avión oficial y su renuncia a la Presidencia vía un modesto fax; su ingreso clandestino a Chile en avión privado fletado; su estridente oposición a ser extraditado de Japón y Chile, postulando incluso a ser senador de la dieta japonesa; todas las mentiras que produjo ante el juez chileno al negar cada uno de los innumerables delitos motivo de su extradición y que en Lima ahora confiesa haberlos cometido. Su ausencia de remordimientos y arrepentimientos, etc., etc.
10. Con semejante sinuosidad de conducta post delictiva jamás se podrá estar frente al concepto legal confesión sincera para obtener beneficios, como son la conclusión anticipada y la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal. La jurisprudencia es uniforme: cuando el imputado ha negado su delito; cuando ha dado varias versiones del mismo; cuando ha entrado en contradicciones; cuando se ha mostrado rebelde al llamado de la justicia como reo ausente o contumaz; cuando busca encubrir a otros; en fin, cuando se muestra desafiante ante sus jueces, no considera un simple reconocimiento tardío y utilitario de los hechos como confesión sincera.
11. En la sentencia glosada en sus Párrafos 25º y 26º aparece que FUJIMORI, con la expresa conformidad de su abogado defensor, al amparo del Art. 5º de la Ley 28122 y de lo decidido en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008 se sometió a la conformidad procesal limitada y la Sala sin oposición de ningún sujeto procesal aceptó el trámite, es decir, la conclusión anticipada del juicio oral, “que importa –dice la sentencia: Párrafo 42º- un modo de poner fin al proceso a partir de la aceptación por el acusados de los hechos, del delito imputado y de la responsabilidad civil consiguiente”. Lo benefició, pues, con un juicio oral simplificado o diminuto; sin embargo, en su Párrafo 72º le niega el otro beneficio: la reducción de la pena por debajo del mínimo legal. Concluye sin titubeo alguno: “No cabe, por tanto, aplicar la circunstancia atenuatoria excepcional de confesión sincera”, aunque ya lo favorecieron con la conclusión anticipada antes de esta sentencia. El sí y el no del favor.
Sin embargo, en la sentencia del 30 de setiembre último los mismos vocales sí la consideran a la larvada confesión de ALBERTO FUJIMORI y a su conformidad procesal absoluta como doble atenuante de pena, por cuya razón la pena máxima del Peculado igual a 08 años, la rebajan hasta 6. Por la confesión hay una rebaja y otra adicional por la conformidad. Es decir, Derecho Premial duplicado para delitos agravados en Concurso Real (¡); para aquellos que delinquen en grande, para los aristócratas del crimen.
Si no existe confesión sincera para atenuar la pena, tampoco lo hay para concluir el trámite en forma antelada, sobre todo cuando el país exige un cabal y profundo esclarecimiento de los hechos. Por ejemplo, ¿de dónde sacó FUJIMORI los 15 millones de dólares que devolvió al fisco, 43 días después de haberlos entregado delictivamente a MONTESINOS TORRES, y que los testigos convocados iban a explicar? ¿Quiénes fueron esos congresistas que se vendieron al mejor postor, por diferentes precios como en mercado fenicio, sus rostros y motivaciones y los fajos de dólares que recibieron en la famosa salita embrujada del SIN que capitaneaba ya saben quien? ¿O es que esto, y mucho más, para los 03 vocales de la Sala importa una bagatela, una fruslería?
12. El 28 de setiembre 2009 otra vez se ha cometido delito de prevaricato al aceptarse la conclusión anticipada del juicio oral, violando lo dispuesto por los Arts. 2º y 5º de la Ley 28122. ¿Para qué entonces hicieron ir a tantos agraviados, testigos y peritos, los mostraron ante el mundo por televisión, les dijeron que serían convocados oportunamente y luego los retiraron para nunca más volver?. Este es un escándalo de marca mayor; pasible de denuncia constitucional por delito contra los vocales ante el Congreso de la República, empero se requiere que un congresista la presente o cualquier agraviado que se haya o no constituido en parte civil en este proceso decapitado.
13. La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema tiene la palabra. La merecida nulidad de tan inicua sentencia condenatoria y un nuevo juicio oral con las reglas usuales y comunes del proceso ordinario, tal como en los casos de Barrios Altos y La Cantuta.
Lima, 28 de setiembre del 2009.
Tan sensible nulidad de sentencia y orden de un imperativo nuevo juicio oral, ordinario, es atendible, y debe ser amparada, no sólo porque el Art. 2º de la Ley Nº 28122 declara o prohíbe que proceda la conclusión anticipada del juicio cuando los delitos acusados han sido cometidos por más de 04 personas, que inclusive ya han sido condenadas, sino también por lo que prescribe el adrede invocado, por NAKAZAKI y FUJIMORI en coyunda, Art. 5º de esta misma Ley, que realmente restringe o circunscribe la premial conclusión anticipada únicamente a los “casos de confesión sincera”, genuina, legítima y no acomodaticia, por nefando cálculo político-electoral, como la escuetamente planteada por el acusado en favor de su, ayuna de brillo intelectual, dinástica hija KEIKO SOFIA para el 2011. En ninguno de los 02 supuestos está el antes factótum FUJIMORI.
2. Comoquiera que la sentencia anticipada dictada el 30 de setiembre 2009 ha sido triplemente impugnada por el Fiscal de la causa, por el condenado y por la parte civil, toca a la instancia superior: la referida Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, integrada por 05 vocales, absolver el grado en la debida y justa forma. La salud moral del país lo espera.
A mi juicio, en virtud de la gravísima irregularidad cometida en el proceso de juzgamiento al aceptarse ilegalmente la conclusión anticipada del juicio oral, en violación de ley específica, como es la Ley Nº 28122, debe declararse NULA la sentencia y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral sin el viciado trámite de la conclusión anticipada. A este respecto, es apodíctico el Art. 298º del Código de Procedimientos Penales cuando establece:
“La Corte Suprema declarará la nulidad:
1. Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido, en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal”.
Este es el caso exactamente. La Sala Penal Especial que preside SAN MARTÍN CASTRO carece de facultades legales permisivas para mutilar o concluir anticipadamente un juicio oral respecto de delitos en juzgamiento que han sido cometidos por más de 04 personas; y el reconocimiento tardío, que hace FUJIMORI de ser autor de tamaños y lacerantes hechos de corrupción, que en su trámite de extradición en CHILE los negó, no puede ni debe ser reputada o apreciada como confesión sincera, requisito éste sine qua non para dar por concluido anticipadamente un juicio oral.
3. En todos los casos vistos hasta hoy, los gravísimos delitos imputados a FUJIMORI: Asesinato (Art. 108º, Código Penal), Secuestro agravado (Art. 152º), Peculado (Art. 387º), Corrupción Activa de Funcionarios (Art. 397º), e Interceptación Telef´ónica (Art. 162º), entre otros, en agravio del Estado y de decenas de particulares –algunos abogados, que en vano asisten a las audiencias a ridiculizarse-, y que la sentencia chilena de extradición autoriza su procesamiento:
a) han sido cometidos, en vituperable concierto de voluntades de ministros, vice ministros, militares con grado de General y edecanes de Palacio, congresistas de toda laya y otros funcionarios públicos crematofílicos, por más de 04 personas, por cuya razón legal, entre muchas, la Ley 28122 en su Art. 2º prohíbe expresamente dicha conclusión anticipada; y la Sala que ha violado esta norma prohibitiva ha cometido el delito de prevaricato; y
b) el reconocimiento tardío, o conformidad absoluta o relativa de FUJIMORI con estos hechos acusados por el fiscal, después de 7 años de reo ausente y saltimbanqui fugitivo internacional: hechos delictivos que reiterada y tozudamente los ha negado durante el proceso de extradición ante juez chileno; que mediante mil triquiñuelas se ha opuesto a la extradición misma; y que entra en contradicciones, que es menester aclarar vía confrontación, con las declaraciones de sus decenas de copartícipes, no puede ser considerado o reputado como la confesión sincera que exige el Art. 5º de dicha Ley para poner fin al juicio oral. La Sala prevarica cuando desobedece la norma y acepta silente la conclusión anticipada del juicio oral sin motivación alguna; guillotina el trámite sin la argumentación necesaria, a pesar que la Constitución obliga a resoluciones fundamentadas.
4. Igual ha sucedido en los 02 juicios orales últimos. En la sentencia del 20 de julio 2009, por ejemplo, cuyo ponente fue el famoso Presidente de la Sala, CESAR SAN MARTÍN CASTRO, que condena ilegalmente a FUJIMORI a 07 años y 06 meses, a pesar que los vocales reconocen explícitamente un Concurso Real de Delitos por lo que debió ser otra la pena, aparece que el Tribunal no tiene otra opción que la conclusión anticipada del juicio oral frente al “acto de disposición del imputado y su defensa” de renunciar a la “necesidad de actividad probatoria”, “unilateralmente, libre, voluntaria e informadamente” (Párrafo 42º), con lo cual la suerte o destino de un proceso penal por gravísimos delitos (entre los que puede estar un asesinato) quedaría en manos del acusado y su defensor, sin opción en contra para el tribunal que juzga. El discutido y secular principio dispositivo de otrora nunca más boyante y de plácemes y que usa NAKASAKI al estar de acuerdo con el planteamiento de su defendido. Lo extraño es, rayano con runrunes anéticos, que ni el Fiscal ni los varios abogados que integran la parte civil se han opuesto; no obstante la Ley 28122 invocada les permite hacerlo y que, en un caso, el Director de Debates les corrió el debido traslado.
5. Por nuestra parte, consideramos que los artículos 2º y 5º de la Ley 28122, tal como están redactados, impiden que se acepte un planteamiento del acusado de conclusión anticipada del proceso, a su libérrima discreción. Hacerlo es violar la norma; cometer delito de prevaricato, por adoptar una decisión contra un texto legal expreso y diáfano.
6. Si el delito ha sido cometido por más de 04 personas, como en el caso FUJIMORI que son una constelación de partícipes, el numeral 2º invocado señala apodícticamente que “no procede la conclusión anticipada”. Ningún juzgador sin prevaricar dolosamente puede contradecir tal imperativo. No existe en el ordenamiento jurídico permisión legal para desoírlo. Menos aún podrá la verborrea del Acuerdo Plenario Supremo Nº 5 del 18 de julio 2008, que no es ley, pero que lo invocó NAKASAKI y que fue ponencia escrita, un año atrás, por el Presidente de la Sala SAN MARTÍN CASTRO.
7. Asimismo, el Art. 5º citado, tal como está legislado, mantiene sin mengua la discreción jurisdiccional respecto a lo que debe aceptarse como confesión sincera, como antecedente necesario de conclusión anticipada.
No se trata de cualquier confesión sino de una sincera o veraz, “debidamente comprobada”, tal como manda el Art. 136º del Código de Procedimientos Penales, con el cual es menester concordar. Este instituto no lo define la ley, pero reposa en un trípode:
-que haya confesión;
-que ésta sea sincera; y
-debidamente comprobada o corroborada con otros medios probatorios.
Sólo así es causa del efecto conclusión anticipada del proceso. El propio Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-ll6, cuyo ponente fue coincidentemente CESAR SAN MARTÍN CASTRO, y que el Pleno de 17 vocales supremos hizo suyo, vinculante para todos los magistrados de todas las instancias judiciales del país, añade un elemento o requisito adicional, preñado de ultra discreción, al establecer que la ratio de la confesión “es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que sea relevante para la investigación de los mismos”. El mutismo de FUJIMORI ni facilita y es irrelevante.
8. Veamos lo que dice el texto del citado Art. 5º de la Ley 28122 para una cabal cognición y que demuestra que no todo está en las manos del “acto dispositivo” del acusado FUJIMORI y de su defensor NAKASAKI:
Art. 5º, Ley 28122
“En los casos de confesión sincera, la Sala o el Juez actuarán conforme a las siguientes reglas:
1. La Sala , después de instalada la audiencia, preguntará al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil.
2. Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral...
3. Si el defensor expresa su conformidad, pero condicionándola a la oralización d e algún medio probatorio, se atenderá el pedido así como se permitirá argumentaciones y refutaciones sobre la pena o la reparación civil”.
Como se podrá fácilmente advertir esas reglas quedan supeditadas a lo dispuesto en el encabezamiento de ellas: que únicamente se aplicarán “en los casos de confesión sincera”. La Sala del Juicio Oral o el Juez de la Instrucción (a ambos está dirigida la norma), primero tendrán que examinar, deliberar y finalmente decidir si están ante un caso de confesión sincera, para cuyo cometido revisarán la conducta procesal del imputado desde la comisión del hecho hasta el instante mismo que plantea la confesión, presuntamente sincera, para los fines o efectos jurídicos adosados.
9. En los casos específicos de FUJIMORI, se constatará su comportamiento desde el momento consumativo de los delitos en el año 2000, los ajetreos finales con ingredientes delictivos de su régimen de gobierno; el allanamiento doloso de los departamentos de MONTESINOS de la cuadra 19 de la Av. JAVIER PRADO violentando las cerraduras de las puertas y sustrayendo bienes en más de 100 maletas y bultos, valiéndose ilegalmente de una orden judicial, inventando un falso fiscal y utilizando a policías y militares para robar en vehículos oficiales; su fuga del país en avión oficial y su renuncia a la Presidencia vía un modesto fax; su ingreso clandestino a Chile en avión privado fletado; su estridente oposición a ser extraditado de Japón y Chile, postulando incluso a ser senador de la dieta japonesa; todas las mentiras que produjo ante el juez chileno al negar cada uno de los innumerables delitos motivo de su extradición y que en Lima ahora confiesa haberlos cometido. Su ausencia de remordimientos y arrepentimientos, etc., etc.
10. Con semejante sinuosidad de conducta post delictiva jamás se podrá estar frente al concepto legal confesión sincera para obtener beneficios, como son la conclusión anticipada y la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal. La jurisprudencia es uniforme: cuando el imputado ha negado su delito; cuando ha dado varias versiones del mismo; cuando ha entrado en contradicciones; cuando se ha mostrado rebelde al llamado de la justicia como reo ausente o contumaz; cuando busca encubrir a otros; en fin, cuando se muestra desafiante ante sus jueces, no considera un simple reconocimiento tardío y utilitario de los hechos como confesión sincera.
11. En la sentencia glosada en sus Párrafos 25º y 26º aparece que FUJIMORI, con la expresa conformidad de su abogado defensor, al amparo del Art. 5º de la Ley 28122 y de lo decidido en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008 se sometió a la conformidad procesal limitada y la Sala sin oposición de ningún sujeto procesal aceptó el trámite, es decir, la conclusión anticipada del juicio oral, “que importa –dice la sentencia: Párrafo 42º- un modo de poner fin al proceso a partir de la aceptación por el acusados de los hechos, del delito imputado y de la responsabilidad civil consiguiente”. Lo benefició, pues, con un juicio oral simplificado o diminuto; sin embargo, en su Párrafo 72º le niega el otro beneficio: la reducción de la pena por debajo del mínimo legal. Concluye sin titubeo alguno: “No cabe, por tanto, aplicar la circunstancia atenuatoria excepcional de confesión sincera”, aunque ya lo favorecieron con la conclusión anticipada antes de esta sentencia. El sí y el no del favor.
Sin embargo, en la sentencia del 30 de setiembre último los mismos vocales sí la consideran a la larvada confesión de ALBERTO FUJIMORI y a su conformidad procesal absoluta como doble atenuante de pena, por cuya razón la pena máxima del Peculado igual a 08 años, la rebajan hasta 6. Por la confesión hay una rebaja y otra adicional por la conformidad. Es decir, Derecho Premial duplicado para delitos agravados en Concurso Real (¡); para aquellos que delinquen en grande, para los aristócratas del crimen.
Si no existe confesión sincera para atenuar la pena, tampoco lo hay para concluir el trámite en forma antelada, sobre todo cuando el país exige un cabal y profundo esclarecimiento de los hechos. Por ejemplo, ¿de dónde sacó FUJIMORI los 15 millones de dólares que devolvió al fisco, 43 días después de haberlos entregado delictivamente a MONTESINOS TORRES, y que los testigos convocados iban a explicar? ¿Quiénes fueron esos congresistas que se vendieron al mejor postor, por diferentes precios como en mercado fenicio, sus rostros y motivaciones y los fajos de dólares que recibieron en la famosa salita embrujada del SIN que capitaneaba ya saben quien? ¿O es que esto, y mucho más, para los 03 vocales de la Sala importa una bagatela, una fruslería?
12. El 28 de setiembre 2009 otra vez se ha cometido delito de prevaricato al aceptarse la conclusión anticipada del juicio oral, violando lo dispuesto por los Arts. 2º y 5º de la Ley 28122. ¿Para qué entonces hicieron ir a tantos agraviados, testigos y peritos, los mostraron ante el mundo por televisión, les dijeron que serían convocados oportunamente y luego los retiraron para nunca más volver?. Este es un escándalo de marca mayor; pasible de denuncia constitucional por delito contra los vocales ante el Congreso de la República, empero se requiere que un congresista la presente o cualquier agraviado que se haya o no constituido en parte civil en este proceso decapitado.
13. La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema tiene la palabra. La merecida nulidad de tan inicua sentencia condenatoria y un nuevo juicio oral con las reglas usuales y comunes del proceso ordinario, tal como en los casos de Barrios Altos y La Cantuta.
Lima, 28 de setiembre del 2009.