lunes, 14 de octubre de 2013

JUEZ DEL TERCER JUZGADO CIVIL DE CHICLAYO ORDENO LA INSTALACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EN LA EMPRESA AGRO PUCALÁ

Gustavo Sanchez Chacón
Juez del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo
RESOLUCIÓN N° 391, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, COLGADA HOY EN EL PORTAL DEL PODER JUDICIAL. DECIMO TERCER CONSIDERANDO.-ameritándose la instalación de los administradores judiciales designados por resolución número trescientos setenta y siete, en la forma solicitada, siendo adecuado se libre exhorto al juez de paz letrado más cercano, esto es al Juez de Paz Letrado de Tumán, autorizándosele hacer uso de todos los apremios necesarios para el estricto cumplimiento de la resolución número trescientos setenta y siete y la presente resolución, debiendo el juez exhortado efectuar las coordinaciones para el auxilio policial. SE RESUELVE: [9] Conforme a lo expuesto en el décimo tercer considerando de la presente resolución, LÍBRESE EXHORTO al Juez de Paz Letrado de Tumán, con tal objeto.



3° JUZGADO CIVIL DE CHICLAYO
EXPEDIENTE      : 01711-2004-0-1706-JR-CI-03
DEMANDANTE : CRONWELL ASSETS SA
DEMANDADO : AGRO PUCALA SAA
MATERIA          : CONVOCATORIA A JUNTA DE ACCIONISTAS
JUEZ                 : GUSTAVO R. SANCHEZ CHACON
ESPECIALISTA   : ASTRID RENTERIA CHAFLOQUE

RESOLUCIÓN NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO
Chiclayo, once de octubre del dos mil trece.-

AUTOS Y VISTOS; con los escritos y oficios que preceden, agréguese a los actuados y téngase presente en lo que corresponda; y, CONSIDERANDO:
Primero: El litisconsorte Anaximandro Bustamante Rodríguez, ha cumplido con legalizar su firma de desistimiento de su escrito de fecha veinticinco de setiembre pasado, correspondiendo acceder a los solicitado al sujetarse al procedimiento contemplado en el segundo párrafo del artículo 343° del Código Procesal Civil.
Segundo: Con la cédula devuelta, que fuera dirigida a David Barboza Miranda, respecto de la resolución número trescientos ochenta y cinco, carece de objeto su notificación en razón a que su destinatario ha evidenciado tener conocimiento de la referida resolución con su escrito presentado con fecha treinta de setiembre del año en curso.
Tercero: En cuanto al escrito de Cromwell Assets S.A., del dos de octubre del año en curso, con las copias certificadas que anexa, debe tenerse presente que guardan relación con el escrito del veinticinco de setiembre del año dos mil trece.
Cuarto: En cuanto al escrito del Administrador Judicial Roberto Campos Valle, con el informe número dos, y anexos que contiene, debe tenerse presente con conocimiento de las partes.
Quinto: Con relación al escrito de don Guillermo Solano Silva, litisconsorte en éste proceso, solicitando variación de órgano judicial con la propuesta que detalla, es del caso desestimar el referido pedido en razón a que sus argumentos no se encuentran justificados, toda vez que la instalación de los administradores judiciales es de público conocimiento que se deben a factores extraprocesales, que afectan la ejecución de las decisiones judiciales como la resolución número trescientos setenta y siete.
Sexto: En cuanto al oficio remitido por el Ministerio Público, debe atenderse remitiendo la información solicitada.
Sétimo: En cuanto al Oficio N° 74345-2013-ZRN N° II – Chic, remitido por la Registradora Pública Lucía Portocarrero More, habiendo concluido el plazo de otorgamiento de facultades equivalentes a la de Gerencia General, carece de objeto su trámite.
Octavo: En lo atinente a la solicitud de subrogación de Administradores Judiciales planteada por Anaximandro Bustamante Rodríguez, refiriendo diversos hechos que no son atribuibles a los órganos de auxiliar judicial designados a la fecha, carece de adecuado sustento la designación de nuevos administradores judiciales.
Noveno: Con relación al escrito de don César Meléndez Cancino, de fecha tres de octubre del año dos mil trece, y escrito de don Edgar Armando Cayotopa Martínez del nueve de octubre del año dos mil trece, que se proveen juntos en razón a que se refieren a peticiones y fundamentos semejantes en atención a lo requerido por resolución número trescientos ochenta y cuatro, los mismos que en idéntico fundamento señalan que el cese en el cargo de administradores judiciales es automática y tácita, respecto de la notificación de la resolución número trescientos setenta y siete, además de la publicidad registral correspondiente. Añade que sobre la documentación e información del ejercicio del cargo, en concreto a los aspectos productivos, comercialización, caja, logística, se encuentran en los archivos de cada dependencia, al igual que los de la gerencia legal. Se alude además al informe de la veedora judicial y a gestiones para el arranque de molienda con las personas que indica don César Meléndez Cancino.
Cabe señalar que en suma los ex administradores judiciales declaran de forma asimilada que durante su desempeño no tienen ni conservan información y documentación sobre su gestión, independientemente de los documentos que son propios de las gerencias y demás dependencias organizacionales de Agropucalá SAA., situación que releva de persistir en el requerimiento de la resolución número trescientos ochenta y cuatro.
Décimo: Se ha solicitado la nulidad de la resolución número trescientos ochenta y nueve, en el extremo que refiere que se ha afectado el derecho al debido proceso por el exceso de facultades y en un acto de venganza por la investigación que la Ocma ha dispuesto contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia Miguel Guerrero Hurtado por su interferencia en el presente caso, y por la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público y queja ante Odecma, contra el juez a cargo del caso por el accionar abusivo y prevaricador, en tanto se ha atendido en tiempo récord la petición formulada por Roberto Campos Valle, Ricardo Pereira Silva y Pablo Gutiérrez Carmona, que ocasiona diversos perjuicios según detalla; que se ha expedido sin la debida motivación; que la inmovilización e incautación deber ser dispuesta por el juez penal a pedido del Ministerio Público; que la resolución en cuestión resulta nula por contener vicios insubsanables y errores de razonamiento, que afectan su fondo y contenido, consiguientemente la necesidad de su revocación e ineficacia porque ocasiona agravio como se tiene argumentado.
Décimo primero: Cabe acotar que cuando se denuncia una nulidad debe estar destinado a cuestionar la infracción de forma y no el derecho mismo, el cual es susceptible de cuestionarse a través de la interposición del recurso de apelación; siendo así el recurso de nulidad no resulta amparable, pues, lo que pretende el recurrente es sustituir el recurso impugnatorio idóneo (apelación) para cuestionar los fundamentos de la decisión judicial, lo cual es procesalmente improcedente.
Sin soslayar lo anterior, cabe puntualizar que, la decisión contenida en la resolución número trescientos ochenta y nueve, no hace más que precisar el alcance de la resolución número trescientos ochenta y tres, que autorizó disponer la existencia de productos habidos al doce de agosto del año dos mil trece, por consiguiente, no se ha dictado autorización para disponer de las existencias de productos e insumos posteriores a esa fecha, por lo demás la principal agraviada resultaría ser la misma empresa Agropucalá SAA, porque no existe persona autorizada a efectuar la disposición de productos e insumos de la mencionada demandada, de modo que cualquier extraño que disponga de los referidos bienes sin autorización incurriría en ilícitos que afectan el patrimonio de Agropucalá SAA.
Los argumentos referentes a que la decisión en cuestión importaría un acto de venganza, constituyen apreciaciones subjetivas, carentes de básico fundamento. En suma, lo resuelto se sujeta al trámite de lo actuado y al derecho.
Décimo Segundo: El abogado Wilfredo Chero Villegas, invocando la condición de patrocinador de don Guillermo Solano Silva, con el escrito del nueve de octubre del año dos mil trece, solicita se resuelva la petición de subrogación de administradores judiciales, sobre lo cual cabe señalar que las peticiones de subrogación fueron materia de pronunciamiento en el sentido que se había designado al administrador judicial Roberto Campos Valle para que se constituyera en las instalaciones de Agropucalá S.A.A., y efectuara las gestiones orientadas al control directo de las referida empresa, contexto de acuerdo al cual se precisó que para ese control directo contaba con las facultades equivalentes al de un gerente general, motivo por el cual debía estarse a ese concreto estado del proceso.
En el primer pedido autónomo (primer otrosí), se solicita se resuelva la nulidad de la resolución número trescientos ochenta y nueve, sobre lo cual se ha emitido pronunciamiento en el considerando precedente.
En el segundo pedido autónomo (segundo otrosí), en el cual señala que sus peticiones y participación se enmarcan dentro de los intereses y pretensiones de los trabajadores de las cuatro áreas laborales de la empresa a quienes representa en su condición de Presidente, a efectos de la adecuada calificación de su declaración asimilada, en tanto constituye un hecho público que es la asociación de personas que vienen impidiendo la ejecución de la resolución número trescientos setenta y siete, es del caso requerirle cumpla con adjuntar todos los documentos que justifiquen su designación de Presidente y de la Junta Directiva que conforme, así como las copias legalizadas de los actos de constitución de asociación, elección, y demás actos que demuestren la existencia de la entidad conocida públicamente como “Comisión”.
De acuerdo a lo anterior, y con fines de prevención del delito de resistencia al cumplimiento de las órdenes judiciales, acopiada la referida información,  se remitirá al representante del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal que corresponde.
Décimo tercero: Los litisconsortes Edmundo Gálvez Rodríguez y Anaximandro Bustamante Rodríguez, solicitan se deje sin efecto la resolución número trescientos ochenta y cuatro, en cuanto dispone la evaluación periódica y alterna de los administrados judiciales, en cuanto al ejercicio de funciones equivalentes al de Gerente General y se disponga la instalación de los administradores judiciales como se dispuso en la resolución número trescientos setenta y siete, en tanto hasta la fecha no ha sido posible su instalación por causas extra procesales que están siendo materia de investigación por el Ministerio Público. Agrega que durante ese lapso, un grupo de personas denominadas “Comisión de Trabajadores” tiene tomada las instalaciones de la empresa y maneja sus recursos a libre albedrío sin tener autorización judicial para tal labor, además que al administrador judicial designado con funciones similares a las de gerente, no ha podido cumplir con lo encomendado por la problemática generada por un conjunto de personas, que de facto vienen manejando la parte económica administrativa y empresarial de Agropucalá SAA., sin tener facultades para ello, entre otros argumentos orientados a la necesidad de la ejecución de la resolución número trescientos setenta y siete.
Las peticiones que anteceden resultan concordes con lo actuado en el proceso, toda vez que se evidencia de actuados que la solución transitoria dispuesta por resolución número trescientos ochenta y cuatro, para la ejecución de la resolución número trescientos setenta y siete, no ha cumplido su finalidad por factores extra procesales que han impedido el normal desempeño del administrador judicial Roberto Campos Valle, ameritándose la instalación de los administradores judiciales designados por resolución número trescientos setenta y siete, en la forma solicitada, siendo adecuado se libre exhorto al juez de paz letrado más cercano, esto es al Juez de Paz Letrado de Tumán, autorizándosele hacer uso de todos los apremios necesarios para el estricto cumplimiento de la resolución número trescientos setenta y siete y la presente resolución, debiendo el juez exhortado efectuar las coordinaciones para el auxilio policial.
En el primer otrosí digo, el recurrente Anaximandro Bustamante Rodríguez, precisa que carece de objeto sus pedidos del veintitrés y veinticuatro de setiembre del año en curso, de acuerdo a los fundamentos precedentes debe accederse a lo solicitado.
En cuanto al segundo otrosí, debe estarse a lo anteriormente fundamentado.
Décimo Cuarto: En cuanto al Oficio N° 154-2013-REGPONOR ORIENTE/DIRTEPOL-LY-DEPSEESP.S3 y Oficio N° 1682-2013-RPN/DTP/CPNP-CAMPOD-CAMPOD-“B”-SI, debe tenerse presente con conocimiento de las partes.
Décimo Quinto: En cuanto al escrito de la veedora judicial que informa el impedimento de su ingreso al recinto Agropucalá S.A.A., con los anexos que recauda, debe tenerse presente con conocimiento de las partes, y de ser el caso sin más trámite oficiar a la Policía Nacional de Perú, para el auxilio policial necesario.
Décimo Sexto: En cuanto al Oficio N° 4870-2004-7°-JECCH FCR/gam, debe remitirse con el respectivo reporte del expediente de la referencia.
Décimo Sétimo: Don Francisco Javier Cayetano Horna, invocando la condición de Presidente Ejecutivo del Directorio de Agropucalá SAA., solicita la nulidad de la resolución número trescientos ochenta y nueve, en cuanto se dispone inmovilizar los productos de Agropucalá SAA., porque ello constituye un exceso y un abuso que va a ocasionar grandes daños y perjuicios económicos, los cuales continuarán generando una grave inestabilidad social, empresarial y económica además de los ya ocasionados, entre otros argumentos en el mismo sentido, además de solicitar la conclusión del proceso y la cancelación de la administración judicial, porque ya existen órganos de gobierno conforme a la Ley General de Sociedades y los Estatutos de la empresa, para lo cual adjuntan diversos documentos relativos a los antecedentes de la representación que invoca; sin embargo, no se adjunta documentos registrales que sustenten la inscripción de los actos de constitución de órganos de gobierno de la demandada, menos se acredita que exista rogatoria denegada, deviniendo en inadmisible.
Décimo Octavo: Con el escrito del diez de octubre del año en curso, don Guillermo Solano Silva, solicita en rigor se deje sin efecto la resolución número trescientos ochenta y nueve, en el extremo que dispone la inmovilización de bienes de la demandada, por lo cual cabe la remisión de lo fundamentado en los considerandos décimo y undécimo de la presente resolución, dado que no existe autorización alguna vigente para disponer de bienes de la demandada.
Décimo Noveno: Los administradores judiciales comunican acuerdo de sesión de trabajo y solicitan su instalación para ejercer el cargo conforme a los argumentos que desarrollan y anexos que recaudan, debiendo tenerse presente que vienen cumpliendo sus funciones en los términos que exponen con conocimiento de las partes. En cuanto a la instalación debe estarse a lo resuelto precedentemente.
Vigésimo: Inversiones C.Q.S.A.C., solicita devolución de azúcar inmovilizada, en tanto les pertenece, por ser producto del procesamiento de sus plantaciones de caña de azúcar, adjuntando documentos para sustentar el referido pedido, lo que en observancia de los principios de contradicción y bilateralidad, debe conferirse traslado, y en su oportunidad emitir pronunciamiento sobre el particular.
Por las consideraciones que anteceden, y de conformidad con el artículo 50° del Código Procesal Civil; SE RESUELVE:

[1]     Téngase POR DESISTIDO a don Anaximandro Bustamante Rodríguez de su escrito de fecha veinticinco de setiembre del año dos mil trece.

[2]     Agréguese a los autos la cédula devuelta conteniendo la resolución número trescientos ochenta y cuatro, y téngase presente.

[3]     DESESTIMAR la solicitud de variación de órgano judicial, presentado por don Guillermo Solano Silva, debiendo tomar en cuenta lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

[4]     OFÍCIESE a la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, con la información que solicita.

[5]     Agréguese a los autos el Oficio N° 74345-2013-ZRN N° II – Chic, teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando sétimo de la presente resolución.

[6]     Ténganse presentes los argumentos de los ex-administradores judiciales César Meléndez Cancino y Edgar Armando Cayotopa Martínez, careciendo de objeto reiterar el requerimiento dispuesto por resolución número trescientos ochenta y cuatro, conforme  a lo expuesto en el considerando noveno de la presente resolución.

[7]     Declarar IMPROCEDENTE la NULIDAD deducida por Wilfredo Chero Villegas, abogado patrocinador de don Guillermo Solano Silva, litisconsorte en el presente proceso, conforme al décimo y décimo primer considerando expuesto.

[8]     Al escrito presentado por Wilfredo Chero Villegas, Cumpla con adjuntar todos los documentos que justifiquen su designación de Presidente y de la Junta Directiva que conforme, así como las copias legalizadas de los actos de constitución de asociación, elección, y demás actos que demuestren la existencia de la entidad conocida públicamente como “Comisión”, y cumplido que sea, remítanse copias al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, conforme a lo expuesto en el  décimo segundo considerando.

[9]     Conforme a lo expuesto en el décimo tercer considerando de la presente resolución, LÍBRESE EXHORTO al Juez de Paz Letrado de Tumán, con tal objeto.

[10]  Teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando décimo quinto de la presente resolución, OFÍCIESE a la Policía Nacional del Perú con el referido objeto.

[11]  De conformidad con lo dispuesto en el considerando décimo sexto de la presente resolución, OFÍCIESE con tal fin.

[12]  Declárese INADMISIBLE la NULIDAD deducida por don Francisco Javier Cayetano Horna, conforme a las observaciones advertidas en el décimo sexto considerando de la presente resolución, otorgándosele un plazo de TRES DÍAS, a fin de subsanar dichas observaciones, conforme al décimo sétimo considerando de la presente resolución.

[13]  Agréguese a los autos el acta y oficios que anexan los administradores judiciales, teniéndose presente con conocimiento de las partes.

[14]  CONFIÉRASE TRASLADO por el término de TRES DÍAS del pedido de devolución de azúcar.


[15]  Notifíquese con las formalidades de Ley.-