Gustavo Sanchez Chacón Juez del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo |
3° JUZGADO CIVIL DE CHICLAYO
EXPEDIENTE :
01711-2004-0-1706-JR-CI-03
DEMANDANTE : CRONWELL ASSETS SA
DEMANDADO : AGRO PUCALA SAA
MATERIA : CONVOCATORIA A
JUNTA DE ACCIONISTAS
JUEZ : GUSTAVO R.
SANCHEZ CHACON
ESPECIALISTA : ASTRID RENTERIA
CHAFLOQUE
RESOLUCIÓN NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO
Chiclayo, once de octubre del dos mil trece.-
AUTOS Y
VISTOS; con los escritos y oficios que preceden, agréguese a
los actuados y téngase presente en lo que corresponda; y, CONSIDERANDO:
Primero: El
litisconsorte Anaximandro Bustamante Rodríguez, ha cumplido con legalizar su
firma de desistimiento de su escrito de fecha veinticinco de setiembre pasado,
correspondiendo acceder a los solicitado al sujetarse al procedimiento
contemplado en el segundo párrafo del artículo 343° del Código Procesal Civil.
Segundo: Con la
cédula devuelta, que fuera dirigida a David Barboza Miranda, respecto de la
resolución número trescientos ochenta y cinco, carece de objeto su notificación
en razón a que su destinatario ha evidenciado tener conocimiento de la referida
resolución con su escrito presentado con fecha treinta de setiembre del año en
curso.
Tercero: En cuanto al
escrito de Cromwell Assets S.A., del dos de octubre del año en curso, con las
copias certificadas que anexa, debe tenerse presente que guardan relación con
el escrito del veinticinco de setiembre del año dos mil trece.
Cuarto: En cuanto al
escrito del Administrador Judicial Roberto Campos Valle, con el informe número
dos, y anexos que contiene, debe tenerse presente con conocimiento de las
partes.
Quinto: Con relación
al escrito de don Guillermo Solano Silva, litisconsorte en éste proceso,
solicitando variación de órgano judicial con la propuesta que detalla, es del
caso desestimar el referido pedido en razón a que sus argumentos no se
encuentran justificados, toda vez que la instalación de los administradores
judiciales es de público conocimiento que se deben a factores extraprocesales,
que afectan la ejecución de las decisiones judiciales como la resolución número
trescientos setenta y siete.
Sexto: En cuanto al
oficio remitido por el Ministerio Público, debe atenderse remitiendo la
información solicitada.
Sétimo: En cuanto al
Oficio N° 74345-2013-ZRN N° II – Chic, remitido por la Registradora Pública
Lucía Portocarrero More, habiendo concluido el plazo de otorgamiento de
facultades equivalentes a la de Gerencia General, carece de objeto su trámite.
Octavo: En lo
atinente a la solicitud de subrogación de Administradores Judiciales planteada
por Anaximandro Bustamante Rodríguez, refiriendo diversos hechos que no son
atribuibles a los órganos de auxiliar judicial designados a la fecha, carece de
adecuado sustento la designación de nuevos administradores judiciales.
Noveno: Con relación
al escrito de don César Meléndez Cancino, de fecha tres de octubre del año dos
mil trece, y escrito de don Edgar Armando Cayotopa Martínez del nueve de
octubre del año dos mil trece, que se proveen juntos en razón a que se refieren
a peticiones y fundamentos semejantes en atención a lo requerido por resolución
número trescientos ochenta y cuatro, los mismos que en idéntico fundamento
señalan que el cese en el cargo de administradores judiciales es automática y
tácita, respecto de la notificación de la resolución número trescientos setenta
y siete, además de la publicidad registral correspondiente. Añade que sobre la
documentación e información del ejercicio del cargo, en concreto a los aspectos
productivos, comercialización, caja, logística, se encuentran en los archivos de
cada dependencia, al igual que los de la gerencia legal. Se alude además al
informe de la veedora judicial y a gestiones para el arranque de molienda con
las personas que indica don César Meléndez Cancino.
Cabe señalar que en suma los ex administradores judiciales declaran de forma asimilada que durante
su desempeño no tienen ni conservan información y documentación sobre su
gestión, independientemente de los documentos que son propios de las gerencias
y demás dependencias organizacionales de Agropucalá SAA., situación que releva
de persistir en el requerimiento de la resolución número trescientos ochenta y
cuatro.
Décimo: Se ha
solicitado la nulidad de la resolución número trescientos ochenta y nueve, en
el extremo que refiere que se ha afectado el derecho al debido proceso por el
exceso de facultades y en un acto de venganza por la investigación que la Ocma
ha dispuesto contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia Miguel
Guerrero Hurtado por su interferencia en el presente caso, y por la denuncia
interpuesta ante el Ministerio Público y queja ante Odecma, contra el juez a
cargo del caso por el accionar abusivo y prevaricador, en tanto se ha atendido
en tiempo récord la petición formulada por Roberto Campos Valle, Ricardo
Pereira Silva y Pablo Gutiérrez Carmona, que ocasiona diversos perjuicios según
detalla; que se ha expedido sin la debida motivación; que la inmovilización e
incautación deber ser dispuesta por el juez penal a pedido del Ministerio
Público; que la resolución en cuestión resulta nula por contener vicios
insubsanables y errores de razonamiento, que afectan su fondo y contenido, consiguientemente
la necesidad de su revocación e ineficacia porque ocasiona agravio como se
tiene argumentado.
Décimo primero: Cabe
acotar que cuando se denuncia una nulidad debe estar destinado a cuestionar la
infracción de forma y no el derecho mismo, el cual es susceptible de
cuestionarse a través de la interposición del recurso de apelación; siendo así el
recurso de nulidad no resulta amparable, pues, lo que pretende el recurrente es
sustituir el recurso impugnatorio idóneo (apelación) para cuestionar los fundamentos
de la decisión judicial, lo cual es procesalmente improcedente.
Sin soslayar
lo anterior, cabe puntualizar que, la decisión contenida en la resolución
número trescientos ochenta y nueve, no hace más que precisar el alcance de la
resolución número trescientos ochenta y tres, que autorizó disponer la
existencia de productos habidos al doce de agosto del año dos mil trece, por
consiguiente, no se ha dictado autorización para disponer de las existencias de
productos e insumos posteriores a esa fecha, por lo demás la principal
agraviada resultaría ser la misma empresa Agropucalá SAA, porque no existe
persona autorizada a efectuar la disposición de productos e insumos de la
mencionada demandada, de modo que cualquier extraño que disponga de los
referidos bienes sin autorización incurriría en ilícitos que afectan el
patrimonio de Agropucalá SAA.
Los
argumentos referentes a que la decisión en cuestión importaría un acto de
venganza, constituyen apreciaciones subjetivas, carentes de básico fundamento. En
suma, lo resuelto se sujeta al trámite de lo actuado y al derecho.
Décimo Segundo:
El
abogado Wilfredo Chero Villegas, invocando la condición de patrocinador de don
Guillermo Solano Silva, con el escrito del nueve de octubre del año dos mil
trece, solicita se resuelva la petición de subrogación de administradores
judiciales, sobre lo cual cabe señalar que las peticiones de subrogación fueron
materia de pronunciamiento en el sentido que se había designado al
administrador judicial Roberto Campos Valle para que se constituyera en las
instalaciones de Agropucalá S.A.A., y efectuara las gestiones orientadas al
control directo de las referida empresa, contexto de acuerdo al cual se precisó
que para ese control directo contaba con las facultades equivalentes al de un
gerente general, motivo por el cual debía estarse a ese concreto estado del
proceso.
En el primer
pedido autónomo (primer otrosí), se solicita se resuelva la nulidad de la
resolución número trescientos ochenta y nueve, sobre lo cual se ha emitido
pronunciamiento en el considerando precedente.
En el
segundo pedido autónomo (segundo otrosí), en el cual señala que sus peticiones
y participación se enmarcan dentro de los intereses y pretensiones de los
trabajadores de las cuatro áreas laborales de la empresa a quienes representa
en su condición de Presidente, a efectos de la adecuada calificación de su
declaración asimilada, en tanto constituye un hecho público que es la
asociación de personas que vienen impidiendo la ejecución de la resolución
número trescientos setenta y siete, es del caso requerirle cumpla con adjuntar
todos los documentos que justifiquen su designación de Presidente y de la Junta
Directiva que conforme, así como las copias legalizadas de los actos de
constitución de asociación, elección, y demás actos que demuestren la
existencia de la entidad conocida públicamente como “Comisión”.
De acuerdo a
lo anterior, y con fines de prevención del delito de resistencia al
cumplimiento de las órdenes judiciales, acopiada la referida información, se remitirá al representante del Ministerio
Público para el ejercicio de la acción penal que corresponde.
Décimo tercero:
Los
litisconsortes Edmundo Gálvez Rodríguez y Anaximandro Bustamante Rodríguez,
solicitan se deje sin efecto la resolución número trescientos ochenta y cuatro,
en cuanto dispone la evaluación periódica y alterna de los administrados
judiciales, en cuanto al ejercicio de funciones equivalentes al de Gerente
General y se disponga la instalación de los administradores judiciales como se
dispuso en la resolución número trescientos setenta y siete, en tanto hasta la
fecha no ha sido posible su instalación por causas extra procesales que están
siendo materia de investigación por el Ministerio Público. Agrega que durante
ese lapso, un grupo de personas denominadas “Comisión de Trabajadores” tiene
tomada las instalaciones de la empresa y maneja sus recursos a libre albedrío
sin tener autorización judicial para tal labor, además que al administrador
judicial designado con funciones similares a las de gerente, no ha podido
cumplir con lo encomendado por la problemática generada por un conjunto de
personas, que de facto vienen manejando la parte económica administrativa y
empresarial de Agropucalá SAA., sin tener facultades para ello, entre otros
argumentos orientados a la necesidad de la ejecución de la resolución número
trescientos setenta y siete.
Las
peticiones que anteceden resultan concordes con lo actuado en el proceso, toda
vez que se evidencia de actuados que la solución transitoria dispuesta por
resolución número trescientos ochenta y cuatro, para la ejecución de la
resolución número trescientos setenta y siete, no ha cumplido su finalidad por
factores extra procesales que han impedido el normal desempeño del
administrador judicial Roberto Campos Valle, ameritándose la instalación de los
administradores judiciales designados por resolución número trescientos setenta
y siete, en la forma solicitada, siendo adecuado se libre exhorto al juez de
paz letrado más cercano, esto es al Juez de Paz Letrado de Tumán,
autorizándosele hacer uso de todos los apremios necesarios para el estricto
cumplimiento de la resolución número trescientos setenta y siete y la presente
resolución, debiendo el juez exhortado efectuar las coordinaciones para el
auxilio policial.
En el primer
otrosí digo, el recurrente Anaximandro
Bustamante Rodríguez, precisa que carece de objeto sus pedidos del veintitrés y
veinticuatro de setiembre del año en curso, de acuerdo a los fundamentos
precedentes debe accederse a lo solicitado.
En cuanto al
segundo otrosí, debe estarse a lo anteriormente
fundamentado.
Décimo Cuarto:
En
cuanto al Oficio N° 154-2013-REGPONOR
ORIENTE/DIRTEPOL-LY-DEPSEESP.S3 y Oficio
N° 1682-2013-RPN/DTP/CPNP-CAMPOD-CAMPOD-“B”-SI, debe tenerse presente con
conocimiento de las partes.
Décimo Quinto:
En
cuanto al escrito de la veedora judicial que informa el impedimento de su
ingreso al recinto Agropucalá S.A.A., con los anexos que recauda, debe tenerse
presente con conocimiento de las partes, y de ser el caso sin más trámite oficiar a la Policía Nacional de Perú, para el
auxilio policial necesario.
Décimo Sexto:
En
cuanto al Oficio N° 4870-2004-7°-JECCH FCR/gam, debe remitirse con el
respectivo reporte del expediente de la referencia.
Décimo Sétimo:
Don
Francisco Javier Cayetano Horna, invocando la condición de Presidente Ejecutivo
del Directorio de Agropucalá SAA., solicita la nulidad de la resolución número
trescientos ochenta y nueve, en cuanto se dispone inmovilizar los productos de
Agropucalá SAA., porque ello constituye un exceso y un abuso que va a ocasionar
grandes daños y perjuicios económicos, los cuales continuarán generando una
grave inestabilidad social, empresarial y económica además de los ya
ocasionados, entre otros argumentos en el mismo sentido, además de solicitar la
conclusión del proceso y la cancelación de la administración judicial, porque
ya existen órganos de gobierno conforme a la Ley General de Sociedades y los
Estatutos de la empresa, para lo cual adjuntan diversos documentos relativos a
los antecedentes de la representación que invoca; sin embargo, no se adjunta
documentos registrales que sustenten la inscripción de los actos de
constitución de órganos de gobierno de la demandada, menos se acredita que
exista rogatoria denegada, deviniendo en inadmisible.
Décimo Octavo:
Con
el escrito del diez de octubre del año en curso, don Guillermo Solano Silva,
solicita en rigor se deje sin efecto la resolución número trescientos ochenta y
nueve, en el extremo que dispone la inmovilización de bienes de la demandada,
por lo cual cabe la remisión de lo fundamentado en los considerandos décimo y
undécimo de la presente resolución, dado que no existe autorización alguna vigente
para disponer de bienes de la demandada.
Décimo Noveno: Los
administradores judiciales comunican acuerdo de sesión de trabajo y solicitan
su instalación para ejercer el cargo conforme a los argumentos que desarrollan
y anexos que recaudan, debiendo tenerse presente que vienen cumpliendo sus
funciones en los términos que exponen con conocimiento de las partes. En cuanto
a la instalación debe estarse a lo resuelto precedentemente.
Vigésimo: Inversiones
C.Q.S.A.C., solicita devolución de azúcar inmovilizada, en tanto les pertenece,
por ser producto del procesamiento de sus plantaciones de caña de azúcar,
adjuntando documentos para sustentar el referido pedido, lo que en observancia
de los principios de contradicción y bilateralidad, debe conferirse traslado, y
en su oportunidad emitir pronunciamiento sobre el particular.
Por las
consideraciones que anteceden, y de conformidad con el artículo 50° del Código
Procesal Civil; SE RESUELVE:
[1]
Téngase POR DESISTIDO a don Anaximandro Bustamante Rodríguez de su escrito
de fecha veinticinco de setiembre del año dos mil trece.
[2]
Agréguese
a
los autos la cédula devuelta conteniendo la resolución número trescientos
ochenta y cuatro, y téngase presente.
[3]
DESESTIMAR
la
solicitud de variación de órgano judicial, presentado por don Guillermo Solano Silva, debiendo
tomar en cuenta lo expuesto en el considerando quinto de la presente
resolución.
[4]
OFÍCIESE
a
la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, con la información
que solicita.
[5]
Agréguese
a
los autos el Oficio N° 74345-2013-ZRN N° II – Chic, teniendo en
cuenta lo expuesto en el considerando sétimo de la presente resolución.
[6]
Ténganse presentes los argumentos de
los ex-administradores judiciales César
Meléndez Cancino y Edgar
Armando Cayotopa Martínez, careciendo de objeto reiterar el
requerimiento dispuesto por resolución número trescientos ochenta y cuatro,
conforme a lo expuesto en el
considerando noveno de la presente resolución.
[7]
Declarar IMPROCEDENTE la NULIDAD deducida por
Wilfredo Chero Villegas, abogado patrocinador de don Guillermo Solano Silva,
litisconsorte en el presente proceso, conforme al décimo y décimo primer
considerando expuesto.
[8]
Al escrito presentado por Wilfredo
Chero Villegas, Cumpla con adjuntar todos los documentos que
justifiquen su designación de Presidente y de la Junta Directiva que conforme,
así como las copias legalizadas de los actos de constitución de asociación,
elección, y demás actos que demuestren la existencia de la entidad conocida
públicamente como “Comisión”, y cumplido que sea, remítanse copias al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme
a sus atribuciones, conforme a lo expuesto en el décimo segundo considerando.
[9]
Conforme a lo expuesto en el décimo
tercer considerando de la presente resolución, LÍBRESE EXHORTO al Juez de Paz Letrado de Tumán, con tal objeto.
[10] Teniendo
en cuenta lo expuesto en el considerando décimo quinto de la presente
resolución, OFÍCIESE a la Policía
Nacional del Perú con el referido objeto.
[11] De
conformidad con lo dispuesto en el considerando décimo sexto de la presente
resolución, OFÍCIESE con tal fin.
[12] Declárese INADMISIBLE la NULIDAD deducida por don Francisco
Javier Cayetano Horna, conforme a las observaciones advertidas en el décimo
sexto considerando de la presente resolución, otorgándosele un plazo de TRES DÍAS, a fin de subsanar dichas
observaciones, conforme al décimo sétimo
considerando de la presente resolución.
[13] Agréguese a
los autos el acta y oficios que anexan los administradores judiciales,
teniéndose presente con conocimiento de las partes.
[14] CONFIÉRASE TRASLADO por
el término de TRES DÍAS del pedido de
devolución de azúcar.
[15] Notifíquese con las formalidades de
Ley.-