miércoles, 9 de junio de 2010

A FUJIMORI SE LE ACEPTO LA CONFESIÓN SINCERA

Al holandés JORAN VAN DER SLOOT le CORRESPONDERIA LO MISMO

Por Guillermo Olivera Díaz
(godgod_1@hotmail.com)

Tanto a) en un anterior juicio oral como b) el que se mutiló, simplificó o concluyó el 28 de setiembre 2009, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema presidida por nuestro conspicuo jurista CESAR SAN MARTÍN CASTRO declaró la conclusión anticipada de sendos juicios orales apenas iniciados contra ALBERTO FUJIMORI invocando el Art. 5º de la nueva Ley Nº 28122, de 16 de diciembre 2003, que realmente la permite, restringe o circunscribe únicamente a los “casos de confesión sincera”, genuina, legítima y no acomodaticia. Esta figura procesal fue escuetamente planteada por el nipón acusado, estuvo conforme con tal planteamiento su defensor NAKAZAKI SERVIGON y la Sala Suprema la aceptó por unanimidad, con expresa mención de dicha ley, sin oposición de la Fiscalía y ni siquiera de la frondosa parte civil. FUJIMORI evitó así el escándalo mediático para no perjudicar la campaña electoral de su hija KEIKO.

En aplicación de semejante criterio supremo, adoptado en dos casos penales graves, el holandés JORAN VAN DER SLOOT, que acaba de declararse autor de la muerte de la joven STEPHANY FLORES, podría formular ante el juez penal Confesión Sincera y pedir su correlato legal la Conclusión Anticipada de la Instrucción. El Art. 1º de la citada norma legal establece:

-Ley Nº 28122 de 16/12/2003
“Artículo 1º.- Conclusión anticipada de la instrucción judicial.
La instrucción judicial podrá concluir en forma anticipada, en los procesos por los delitos previstos en los artículos.........................y en los siguientes casos:
3.Si el imputado hubiese formulado confesión sincera ante el juez conforme al artículo 136º del Código de Procedimientos Penales”.

-Art. 136º del C. P. P.
“La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que ello no perjudique a otros inculpados...
La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión....en cuyo caso no opera la reducción”.


Los delitos imputados a FUJIMORI (Peculado (Art. 387º, Código Penal), Corrupción Activa de Funcionarios (Art. 397º), e Interceptación Telefónica (Art. 162º) que se beneficiaron con este fallo supremo:

a) han sido cometidos, en vituperable concierto de voluntades de ministros, militares, congresistas y otros funcionarios públicos, por más de 04 personas, por cuya razón legal, entre otras, la Ley 28122 en su Art. 2º prohíbe expresamente dicha conclusión anticipada;

b) el reconocimiento tardío, o conformidad de FUJIMORI con estos hechos acusados por el fiscal, después de 7 años de reo ausente y fugitivo internacional: hechos delictivos que reiterada y tozudamente los ha negado durante el proceso de extradición ante juez chileno; que mediante mil triquiñuelas se ha opuesto a la extradición misma; y que entra en contradicciones, que es menester aclarar vía confrontación, con las declaraciones de sus decenas de copartícipes, no puede ser considerado o reputado como la confesión sincera que exige el Art. 5º de dicha Ley para poner fin al juicio oral.

Sin embargo, la Sala declaró la conclusión anticipada de 02 juicios orales por confesión sincera. Con mayor razón en el caso del holandés sería aplicable este maridaje de figuras procesales por cuanto en el ilícito no han coparticipado más de 04 personas, ni puede hablarse de un reconocimiento tardío después de haber negado ante la policía, fiscal o juez su comisión. FUJIMORI, se fugó del país, negó sus delitos desde el Japón, durante años, y también en Chile durante su extradición. Comparando estas actitudes procesales el holandés está en clara ventaja frente al nipón.

4. En la sentencia del 20 de julio 2009, cuyo ponente fue el Presidente de la Sala, CESAR SAN MARTÍN CASTRO, que condena a FUJIMORI a solo 07 años y 06 meses, aparece que el Tribunal no tiene otra opción que la conclusión anticipada del juicio oral frente al “acto de disposición del imputado y su defensa” de renunciar a la “necesidad de actividad probatoria”, “unilateralmente, libre, voluntaria e informadamente” (Párrafo 42º), con lo cual la suerte o destino del proceso penal por gravísimos delitos quedó en manos del acusado y su defensor, sin opción en contra para el tribunal. El secular principio dispositivo de otrora nunca más boyante y de plácemes. Lo extraño es que ni el Fiscal ni la parte civil se opusieron; no obstante la Ley 28122 invocada les permite hacerlo y que el Director de Debates les corrió traslado.

5. Los Arts. 1º, 5º de la Ley 28122 citada, tal como están redactados, mantienen sin mengua la discreción jurisdiccional respecto a lo que debe aceptarse como confesión sincera, como antecedente necesario de conclusión anticipada. No se trata de cualquier confesión sino de una sincera o veraz, “debidamente comprobada”, tal como manda el Art. 136º del Código de Procedimientos Penales, con el cual es menester concordar. Este instituto no lo define la ley, pero reposa en un trípode:

-que haya confesión;
-que ésta sea sincera; y
-debidamente comprobada o corroborada con otros medios probatorios.

Sólo así es causa del efecto conclusión anticipada del proceso. El propio Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-ll6, cuyo ponente fue coincidentemente CESAR SAN MARTÍN CASTRO, y que el Pleno de 17 vocales supremos hizo suyo, vinculante para todos los magistrados de todas las instancias judiciales del país, añade un elemento o requisito adicional, preñado de ultra discreción, al establecer que la ratio de la confesión “es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que sea relevante para la investigación de los mismos”.

6. Veamos lo que dice el texto del citado Art. 5º de la Ley 28122 para una cabal cognición.

Art. 5º, Ley 28122
“En los casos de confesión sincera, la Sala o el Juez actuarán conforme a las siguientes reglas:

1. La Sala , después de instalada la audiencia, preguntará al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil.
2. Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral...
3. Si el defensor expresa su conformidad, pero condicionándola a la oralización de algún medio probatorio, se atenderá el pedido así como se permitirá argumentaciones y refutaciones sobre la pena o la reparación civil”.

Como se podrá fácilmente advertir esas reglas quedan supeditadas a lo dispuesto en el encabezamiento de ellas: que únicamente se aplicarán “en los casos de confesión sincera”. La Sala del Juicio Oral o el Juez de la Instrucción (a ambos está dirigida la norma), primero tendrán que examinar, deliberar y finalmente decidir si están ante un caso de confesión sincera, para cuyo cometido revisarán la conducta procesal del imputado desde la comisión del hecho hasta el instante mismo que plantea la confesión, presuntamente sincera, para los fines o efectos jurídicos adosados.

7. En los casos específicos de FUJIMORI, debió constatarse su comportamiento desde el momento consumativo de los delitos, los ajetreos finales con ingredientes delictivos de su régimen de gobierno; el allanamiento doloso de los departamentos de MONTESINOS de la cuadra 19 de la Av. JAVIER PRADO violentando las cerraduras de las puertas y sustrayendo bienes en más de 100 maletas y bultos, valiéndose ilegalmente de una orden judicial, inventando un falso fiscal y utilizando a policías y militares para robar en vehículos oficiales; su fuga del país en avión oficial y su renuncia a la Presidencia vía un modesto fax; su ingreso clandestino a Chile en avión privado fletado; su estridente oposición a ser extraditado de Japón y Chile, postulando incluso a ser senador de la dieta japonesa; todas las mentiras que produjo ante el juez chileno al negar cada uno de los innumerables delitos motivo de su extradición y que en Lima confesó haberlos cometido. Su ausencia de remordimientos y arrepentimientos, etc., etc.

8. Con semejante sinuosidad de conducta post delictiva jamás se podrá estar frente al concepto legal confesión sincera para obtener beneficios, como son la conclusión anticipada y la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal. La jurisprudencia es uniforme: cuando el imputado ha negado su delito; cuando ha dado varias versiones del mismo; cuando ha entrado en contradicciones; cuando se ha mostrado rebelde al llamado de la justicia como reo ausente o contumaz; cuando busca encubrir a otros; en fin, cuando se muestra desafiante ante sus jueces, no considera un simple reconocimiento tardío y utilitario de los hechos como confesión sincera.

9. En la sentencia glosada en sus Párrafos 25º y 26º aparece que FUJIMORI, con la expresa conformidad de su abogado defensor, al amparo del Art. 5º de la Ley 28122 y de lo decidido en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008 se sometió a la conformidad procesal limitada y la Sala sin oposición de ningún sujeto procesal aceptó el trámite, es decir, la conclusión anticipada del juicio oral, “que importa –dice la sentencia: Párrafo 42º- un modo de poner fin al proceso a partir de la aceptación por el acusados de los hechos, del delito imputado y de la responsabilidad civil consiguiente”. Lo benefició, pues, con un juicio oral simplificado o diminuto; sin embargo, en su Párrafo 72º le niega el otro beneficio: la reducción de la pena por debajo del mínimo legal. Concluye sin titubeo alguno: “No cabe, por tanto, aplicar la circunstancia atenuatoria excepcional de confesión sincera”, aunque ya lo favorecieron con la conclusión anticipada antes de esta sentencia. El sí y el no del favor.

Si no existe confesión sincera para atenuar la pena, tampoco la hay para concluir el trámite en forma antelada, sobre todo cuando el país exige un cabal y profundo esclarecimiento de los hechos. Por ejemplo, ¿de dónde sacó FUJIMORI los 15 millones de dólares que devolvió al fisco, 43 días después de haberlos entregado delictivamente a MONTESINOS TORRES, y que los testigos convocados iban a explicar? ¿O es que esto para los 03 vocales de la Sala importa una bagatela, una fruslería?.

10. En el caso del holandés JORAN VAN DER SLOOT al no procederse de acuerdo al criterio adoptado por la Sala Penal Suprema, que ventila 02 supuestos concretos de confesión sincera y declara, en su mérito, la conclusión anticipada de sendos procesos; que dice, además, que se ampara en el Art. 5º de la Ley Nº 28122 y en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 para resolverlos, se estaría violando las reglas del debido proceso. Un tipo de procesamiento para el japonés ex presidente y otro para un holandés cualquiera, ayuno de vara. El juez penal si pretende apartarse de semejante criterio rector supremo tendrá que meditar y fundamentar muy sesudamente su apartamiento; si no se le caería la quincha encima. Allá el.


Lima, 09 de junio del 2010.