sábado, 19 de junio de 2010

¿ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS y APOLOGISTAS del TERRORISMO?


El Jefe de Estado en pañales en Derecho Penal

Por GUILLERMO OLIVERA DIAZ
(godgod_1@hotmail.com)



Fui abogado defensor del actual Presidente de la República, ALAN GARCIA PEREZ, cuando sentía serios aprietos jurídico penales durante un Antejuicio seguido por el Congreso el año 1992. Gobernaban los monozigóticos FUJIMORI y MONTESINOS. Por brevísimo tiempo, en verdad, pues me retiré raudo del cometido por incumplimiento de pago de cuota de honorarios profesionales. Mucho recuerdo que de todos sus bolsillos de saco y pantalón sacó sendos fajos de billetes de 100 dólares que ponía frente a mí y cuando conté que sólo eran 60,000, sí, sesenta mil, le dije que faltaba. Con gambito de por medio de su parte me espetó: “Doctor, me equivoqué. Ni que me habría tirado los 50 millones del BCCI”. Es que no eran 60, sino 600. Las razones huelgan.

En fin, todo eso terminó, aunque fue injusto y mentiroso cuando en la 1ª. página del periódico La República apareció algo irreal: “ALAN, cambió de abogado”. Suena diferente que te cambien, lo cual menoscaba, agravia, a que te abandonen porque no pagas.

Ahora, quiero ocuparme de un tema ajeno a los dólares. De otra desmesura que lleva su marca y talla: ALAN GARCIA. Se trata de comentar su exagerada imputación de apologistas del terrorismo que hace a los estudiantes de San Marcos, por lo que ya sanciona a la Universidad con intervenirla. Es decir, considera con simplismo que la conducta de una treintena de manifestantes con banderas rojas, que piden la libertad del condenado ABIMAEL, se adecúa al tipo penal que encierra el Código Penal precisamente conocido como delito de Apología de Terrorismo.

Esta figura delictiva se tipifica en el Art. 316º del cuerpo normativo citado, modificado por el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 982 del 22 de julio 2007 (tiempos de ALAN) cuyos elementos fluyen del texto del numeral. Lo transcribimos para que no quepan dudas:

Art. 316º del Código Penal

“El que públicamente hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido......

2. Si la apología se hace de delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Si se realiza a través de medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, como internet u otros análogos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años....”.

El pobre Presidente no sé si entenderá que esa redacción del tipo penal, en su parte inicial, apunta a la apología, vista como defensa o elogio público, del delito en abstracto o como hecho abstractamente considerado y no la apología de un delito en concreto, el de alguien con nombre y apellidos, que haya sido cometido el día y hora tales y en un lugar y circunstancias precisas; por ejemplo, el del holandés VAN DER SLOOT contra la peruana STHE FANY TATIANA, dentro de una habitación de hotel.

En la parte que el texto penal se refiere a la apología agravada “de la persona que haya sido condenada como autor o partícipe”, esta vez sí de un delito de terrorismo dado, concreto por circunstanciado, se apunta a la alabanza, elogio, defensa, o todo lo que se quiera comprender dentro del contenido semántico del fonema a p o l o g í a, de la persona que ya esté condenada, de quien se deben decir atributos personales, loas a su perfil individual, apología además que debe referirse a su concreta autoría y participación en un terrorisno de día y hora exactos. Es decir, debe alabarse a la persona y a su calidad de autor o partícipe. No se trataría de una alabanza cualquiera de ebanista o cantante.

Considero que una manifestación de ciertas personas, con trapos rojos de supuesto estandarte, pidiendo la libertad de un condenado y parafraseando una amnistía que le sea aplicable a él y a muchos más está muy lejos de constituir una apología de terrorismo. Una tipificación de esa índole ayuna de Derecho Penal, carece de una cabal interpretación de lo que son los elementos de un tipo penal, entre los cuales se yergue el famoso dolo típico, visto con sencillez como el querer y conocer lo que se está haciendo. Así como en parricidio hay que querer matar a la madre y saber o conocer que la que se va a envenenar es precisamente ella y no la vecina, de la misma manera, los circunstantes de SAN MARCOS tendrían que haber estado preñados de dolo de apología terrorista, en el momento de la filmación. Además de ese dolo se necesitan palabras, gestos, hechos que demuestren que estaban haciendo apología: elogio, alabanza, defensa o loas de algo o alguien, que también abarquen su calidad de autor o partícipe del delito apologetizado. Nadie ha visto, ni oído esta apología, salvo claro está el Presidente ALAN.

Para tipificar una conducta real o concreta en los estrictos alcances de un tipo penal que el Derecho Penal críptico subsume en forma abstracta, como hecho abstractamente considerado como delito, hay que estudiar concienzudamente muchos tomos de esa dogmática, para cuya lectura los Presidentes no creo que tengan tiempo. ¡Mesura, entonces, para no liderar como eximio en Cortinas de Humo!.

Lima, 19 de junio del 2010.


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